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¿Dónde dice que no es necesario que el registrador esté sometido a control metrológico si se instala en cámaras con temperaturas superiores a -18ºC?

El RSIF indica que hay que instalar registradores de temperatura en cualquier cámara de más de 10m3, salvo en el caso de que exista una reglamentación específica para productos alimenticios. En tal caso, se aplicará dicha reglamentación, si no, en ausencia de cualquier reglamentación específica para productos alimentcicios, aplica el RSIF.

El único reglamento específico para cámaras y productos alimenticios es el CE37/2005, que especifica la obligatoriedad de registrar temperaturas en medios de transporte y locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano. Distingue entre cámaras de más de 10m3 (donde aplica registrador), y de menos de 10m3 (donde aplica termómetro).

Por otro lado, la ICT-155/2020, que establece el control metrológico del estado sobre instrumentos de medida (entre ellos, los registradores de temperatura), menciona en su redactado al reglamento CE37/2005 como único reglamento específico de alimentos, y por lo tanto, se deduce que la combinación del CE37/2005 y la ICT-155/2020 exigen registradores sometidos a control metrológico en cámaras demás de 10m3 destinadas a conservar productos ultracongelados destinados al consumo humano.

Por lo tanto, en el resto de cámaras, aplica el RSIF:

- Instalación de un registrador (no es necesario que esté sometido a control metrológico), en cámaras de más de 10m3

- Instalación de un termómetro sometido a control metrológico en cámaras de menos de 10m3